Por bloques parlamentarios únicos del FIT
El autor es senador electo por ese frente y dirigente del PO.
25 DE JUNIO DE 2015
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura, Fabricio Imparado, opina sobre los fallecimientos en contexto de encierro, así como propone el debate.
Leonardo Rodríguez murió en una celda de la Comisaría 27.
Cada persona que muere privada de libertad es reflejo del funcionamiento de un sistema que garantiza la violencia en su máxima expresión, de un espacio que asegura la impunidad de todos los delitos que en su interior ocurren y una muestra acabada del abusivo ejercicio de potestades legales.
Las muertes en contexto de encierro son muertes anunciadas, predecibles y por lo tanto evitables. Además, se trata de hechos que, por haber ocurrido en una comisaría o en alguna unidad penitenciaria, generan la absoluta responsabilidad del Estado sobre los mismos al recaer en él un ineludible deber de guardia y custodia, resguardo de la vida e integridad de cada persona detenida.
Estamos en presencia de escenarios no muy claros, circunstancias sospechosas y versiones policiales que generan desconfianza, amparados por normas legales igualmente oscuras.
Desde la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura hemos asumido el compromiso de trabajar arduamente en la problemática que constituyen las muertes, la tortura y otras vulneraciones en contextos de privación de libertad. Así, CPPT durante el mes inicial de 2015 se encuentra avocada a intervenciones respecto de dos hechos, directamente relacionados con sus funciones consagradas en la Ley Provincial N.° 8284:
El 16 de enero, a las 03:40 aproximadamente, Leonardo Adolfo Rodríguez Contreras, de 30 años, falleció durante su aprehensión en la Comisaría 27.° de Godoy Cruz.
El 28 de enero, a las 13:15 aproximadamente, falleció Gustavo Horacio Roca Pena, un joven de 27 años, durante su privación “preventiva” de libertad en el penal de Boulogne Sur Mer.
No vamos a cuestionar ni analizar aquí si la versión oficial del “suicidio” en ambos casos es cierta o falaz. Eso se ventilará en los respectivos procesos penales. Lo que aquí se pretende poner en observación es la facultad del Estado para privar de la libertad a personas inocentes. Para ello debemos decir que entre los dos hechos existen innumerables diferencias, pero también similitudes llamativas:
Los dos fallecimientos se dan en contextos de encierro. Es decir, casos en que el Estado (a través de la Policía y del Poder Judicial, respectivamente) ha decidido privar a la persona de uno de sus derechos fundamentales y básicos.
En los dos casos, la versión oficial indica un suicidio por ahorcamiento.
Los dos detenidos (vamos a utilizar esa expresión, aún cuando técnicamente no es correcta) eran inocentes al momento de su deceso. Es decir, no existía condena alguna que pudiera justificar la privación de libertad como sanción penal.
Si partimos de la base de que la libertad es uno de los derechos fundamentales de la persona y que los lugares de encierro constituyen verdaderos lugares de castigo y violencia (verdad de Perogrullo amparada por innumerables casos de muertes violentas, torturas, lesiones, etc.), necesariamente la regla debe ser la limitación de la potestad de privar la libertad. Sin embargo, ello no es así.
1) Por un lado, el uso de la prisión preventiva por parte de autoridades judiciales no obedece a los criterios claros y restringidos, jurisprudencial y doctrinariamente consagrados, como debería ser. La responsabilidad del Poder Judicial en ello es inexcusable.
2) Por otro lado, el Ministerio Público mantiene detenidas a un importante número de personas por largos períodos, cuando el Código Procesal Penal aplicable ordena la inmediata intervención de un juez. Así, la persona inocente se ve sujeta a la potestad de quien es su acusador (fiscal), quien a su vez aún no reúne suficientes elementos de prueba para consolidar legalmente tal detención y darle intervención a un juez que debería controlar la legalidad de la misma.
3) Por último, la aprehensión por averiguación de antecedentes contemplada en el Art. 11 inc. 3 de la Ley Provincial 6722 depende de la subjetividad de un efectivo policial que, por la vestimenta, el aspecto o lo que fuere (selectividad, discriminación y persecución), priva de la libertad a un sujeto absolutamente inocente, lo conduce esposado a una comisaría y lo introduce en una celda. ¿Para qué? Para averiguar su nombre (si no lleva consigo el DNI) y/o para saber si tiene antecedentes (en cualquier caso).
En los tres casos indicados, si la medida no encuentra justificación ni fundamento, podríamos estar frente a una privación ilegítima de la libertad, delito contemplado en el Art. 144 bis del Código Penal: “Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal…”.
Como consecuencia del abuso de estas prerrogativas de limitación de la libertad, encontramos como posibilidad:
Respecto de los últimos tres supuestos, ya contamos con jurisprudencia que se ha pronunciado favorablemente a los reclamos de las víctimas.
Consideramos imperioso y preciso dar batalla a la naturalización e invisibilización de prácticas de tortura y muerte en lugares de detención, por lo que repudiamos incesantemente las mismas. Asimismo repudiamos las ilimitadas facultades de aprehender, detener y privar preventivamente de la libertad a las personas.
Teniendo en miras la vocación preventiva de la CPPT, tenemos la obligación de impedir nuevos hechos como los que aquí se mencionan (y tantos otros que han tomado conocimiento público o no), y por ello remitiremos a la H. Legislatura de la Provincia, en conjunto con otros organismos y actores expertos en la materia, un proyecto de modificación de la Ley 6722 que determina específicamente los casos y el protocolo de actuación para las aprehensiones por averiguación de antecedentes e identidad.
Por otro lado, se remitirá un pedido de determinación judicial del criterio de prisión preventiva y exigencia de su aplicación a los jueces competentes a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y un requerimiento de adecuación al Código Procesal Penal por parte del Ministerio Público respecto de las detenciones prolongadas sin auto de prisión preventiva por parte de un Juez de Garantías.
Esperamos que el sano debate y consideración de las propuestas sirva para, de una vez por todas, terminar con el criterio de la privación de libertad de personas inocentes como regla.
encierrros, contextos de encierro, internos, penal, muerte, procurador, imparado,
El autor es senador electo por ese frente y dirigente del PO.
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