Respaldo a que los juzgados penales atiendan a la tarde

El procurador de las Personas Privadas de Libertad, Fabricio Imparado, explica por qué mira con buenos ojos lo dispuesto por la Suprema Corte en lo que se refiere al horario vespertino de los juzgados de garantías y la obligación de monitoreo de cárceles.

Respaldo a que los juzgados penales atiendan a la tarde

Sociedad

Unidiversidad

Fabricio Imparado

Publicado el 22 DE DICIEMBRE DE 2014

Hace algunos días la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dictó una acordada, identificada con el número 26208, mediante la cual se disponen principalmente dos cuestiones:

1) Que los juzgados de garantías del fuero penal de la 1.ª Circunscripción deberán funcionar en horario vespertino (equiparando el trabajo de estos al que realizan las unidades fiscales departamentales, sin afectar el régimen y las condiciones de trabajo del personal).

2) Que todas las autoridades judiciales del fuero penal deberán concurrir trimestralmente a los establecimientos de ejecución de la pena privativa de libertad, de una manera más profesional en relación a como se venía realizando tal actividad desde hace años, adecuando la práctica a estándares internacionales en cuestión de monitoreo.

Desde la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura (en adelante, CPPT), órgano de aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, celebramos tal disposición por entender sumamente positivo el avance en ambos sentidos:

Por un lado, la necesaria ampliación del horario de trabajo de los juzgados que deben controlar la labor de las fiscalías, las que sí funcionan en horario vespertino. Entendemos que tal equiparación favorecerá el control de legalidad de los procesos penales, máxime teniendo en cuenta que, por disposición del Ministerio Público y por períodos muy por encima de lo permitido por el Código Procesal Penal de Mendoza, en las cárceles mendocinas se encuentran alojadas más del 35 por ciento de personas privadas de libertad –sobre un total de 4000 sin el respectivo “auto de prisión preventiva”, el que sólo puede ser emitido por un juez de garantías. Ello se traduce en detenciones, sin el control judicial respectivo, de más de 1400 potenciales actores en causas civiles contra el Estado por imperio del Art. 312 del C.P.P. [1], además de la clara vulneración de derechos que ello representa, tratándose de personas cuya presunción de inocencia se encuentra intacta.     

En la visita a la República Argentina del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes [2] (en adelante, SPT), realizada del 18 al 27 de abril de 2012, este organismo internacional de Naciones Unidas hizo suya la recomendación del Comité de Derechos Humanos en el sentido de que el Estado parte debía tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico [3]. El SPT recomendó la realización de una evaluación sobre el recurso a la prisión preventiva y la duración de la misma con miras a orientar la práctica judicial por venir, que elimine la utilización de valoraciones subjetivas por “concepto” o peligrosidad en la determinación de tal medida coercitiva. Es este control jurisdiccional el que se encuentra en cabeza de los jueces de garantías y la acordada viene a reforzar el cumplimiento de los compromisos asumidos legislativa y convencionalmente.   

Por otro lado, la adecuación a prácticas internacionales en la labor de monitoreo de lugares de detención por parte de las autoridades judiciales, quienes tienen el deber de hacerlo. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al principio de complementariedad, la instauración de Mecanismos Locales de Prevención de la Tortura (en Mendoza, la CPPT mediante la Ley N° 8284) deben ser un complemento y no un sustituto de los sistemas de supervisión ya existentes y su puesta en funciones no debe impedir la creación o el funcionamiento de otros sistemas complementarios. La Comisión, sin dejar de remarcar su especialidad y capacitación específica, no ostenta la exclusividad de la tarea de inspección, monitoreo o visita de lugares de detención.

La problemática de las instituciones de encierro, por su complejidad, requiere de la actuación de todos los poderes del Estado. La visibilización de la situación por parte de diversos actores es fundamental para erradicar las prácticas violatorias de derechos.

El SPT, como resultado de la visita antes mencionada y en relación con la investigación, registro y sanción de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, consideró que debían reforzarse los mecanismos institucionales de control en el país, incluidos los judiciales, con miras a garantizar una mayor prevención y una menor impunidad en los establecimientos de detención de personas. Por otro lado, el organismo internacional mostró especial interés en las medidas adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en materia de monitoreo de las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios y solicitó recibir información sobre su evaluación de dicho monitoreo, interacción con el Poder Ejecutivo y perspectivas de actuación futura.  

Cabe resaltar que la disposición que comentamos no es la única con estas características. En Costa Rica ya se aplicó una medida similar, al igual que en las provincias de Buenos Aires y Río Negro, tratándose en todos los casos de normativa vinculante emitida por la máxima autoridad judicial.

La acordada 26208 sólo viene a instrumentalizar una obligación constitucional preexistente: se trata del Art. 18 de la Constitución Nacional, que es suficientemente claro respecto de la existencia de la obligación de monitorear las condiciones en que se cumplen las penas, sea en forma preventiva o definitiva como consecuencia de una sentencia:

“Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.

De acuerdo con lo expresado, la Comisión recibe con absoluta aprobación la norma emitida por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza con la esperanza de su pronta y eficaz implementación.  

[1] Art. 312 – Indemnización. Procedencia. Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, este entendiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, podrá reclamar en el fuero civil la indemnización que estime corresponder conforme a la legislación sustantiva.

[2] De acuerdo con lo estipulado en el Art. 4 inc. “i” de la Ley Provincial N.° 8284, la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura de Mendoza tiene el deber de colaboración permanente con el S.P.T. En ese orden de ideas, las disposiciones, recomendaciones, advertencias y demás dictámenes del organismo son vinculantes para el mecanismo local.

[3] Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, 31 de marzo de 2010, CCPR/C/ARG/CO/4, párr. 16.