Para archivar: qué dice la Ley de Financiamiento
La norma fue aprobada por el Senado expeditivamente tras el largo proceso que atravesó en la Cámara de Diputados.
Un momento de la votación del Senado que sancionó la ley para el endeudamiento.
Edición UNCUYO- Fotos: Axel Lloret
Publicado el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015
La Cámara de Senadores continuó esta tarde la sesión iniciada el martes, a fin de tratar el proyecto que propuso el gobernador Francisco Pérez en acuerdo con su sucesor, Alfredo Cornejo, y acompañado en general por todos los bloques, a excepción del FIT. El proyecto venido de Diputados detalla:
Se autoriza al Ejecutivo provincial a hacer uso de un crédito público por hasta la suma de $ 2600 millones:
- Para atender necesidades financieras por diferencia de recursos y gastos del Ejercicio Financiero 2015 y de hasta la suma de $ 2200 millones para atender la amortización de la deuda pública del Ejercicio Financiero 2015, a incrementar o disminuir al Presupuesto vigente al 30-08-2015, con motivo de las autorizaciones citadas;
- A hacer uso del crédito público destinado a la cancelación de las obligaciones que surjan por los vencimientos de amortización de la deuda pública a producirse durante los Ejercicios 2016 y 2017, en un todo de acuerdo con los Artículos 60 y 66 de la Ley 8706.
El artículo Tercero de la ley autoriza al Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público por hasta la suma total y el destino establecido por el Artículo 5 de la Ley 8270. La presente autorización se otorga en un todo de acuerdo con lo establecidos en los Artículos 60 y 66 de la Ley 8706 y vencerá en el año 2020.
Los fondos ingresados hasta la fecha de la sanción de la presente Ley, por la utilización de la autorización prevista en el Artículo 5 de la Ley 8270, y que no hayan sido transferidos a la Empresa de Agua y Saneamientos Mendoza S.A., tendrán como destino cubrir las necesidades financieras del ejercicio en que se realizaron las operaciones de crédito Público. Además, se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito para cumplir con las obligaciones generadas por las adjudicaciones de las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de la sanción de la presente Ley en el marco del plan de obras previsto en el Artículo 5 de la Ley 8270.
El artículo 4 se refiere a la disminución de la Deuda Flotante, autorizando al Ejecutivo provincial a hacer uso del crédito público con el objeto de disminuir la deuda flotante del Sector Público Provincial hasta la suma de $ 1000 millones, en un todo de acuerdo con lo establecido en los Artículos 60 y 66 de la Ley 8706.
El artículo número 5 establece que los recursos financieros obtenidos en cada operación de crédito público que se realicen antes del 10 de diciembre de 2015 autorizadas por los Artículos 1 y 4 de la Ley y que se dispondrán de la siguiente manera:
a) El cuarenta por ciento (40 %) de cada operación de crédito público podrá disponerse de acuerdo a las aplicaciones dispuestas por el Artículo 6 de la presente Ley (Aplicaciones del crédito público).
b) El sesenta por ciento (60 %) de cada operación de crédito público deberá ser depositado a plazo fijo en el Agente Financiero de la Provincia, bajo la modalidad “certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible” en el momento de su percepción, con única e inmodificable fecha de vencimiento el día 11 de diciembre de 2015. Dicha colocación de plazo fijo no podrá ser cancelada anticipadamente ni ser afectada en forma alguna hasta su efectivo vencimiento. Tampoco podrá ser afectado al Fondo Unificado (FUCO) previsto en el Artículo 49 de la Ley 8706. Una vez acaecido el plazo estipulado, el capital e intereses resultantes deberán ser acreditados a la orden de la Tesorería General de la Provincia en la cuenta que corresponda.
c) Para el caso de los Artículos 1 y 3, los recursos obtenidos no estarán alcanzados por las disposiciones del Anexo E del Decreto 1728/2011 ratificatorio del Contrato de Vinculación de Agente Financiero de la Provincia de Mendoza, y sus normas modificatorias y complementarias.
Las operaciones de crédito público realizadas durante el ejercicio 2015, que tengan por objeto efectivizar en forma total o parcial el uso de crédito autorizado en la Ley, no podrán ser garantizadas mediante la afectación de regalías petrolíferas.
El artículo 6, referido a las Aplicaciones del Crédito Público, sostiene que los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo se aplicarán a la cancelación de obligaciones de corto plazo por hasta la suma de $ 800 millones contraídas con el agente financiero de la provincia de Mendoza; y el excedente, a cancelar obligaciones contraídas con municipios, sindicatos, mutuales, Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia, organismos de seguridad social, Aseguradora de Riesgo de Trabajo y Deuda Flotante, en este orden de prioridades.
El artículo 7 indica que las autorizaciones para hacer uso del crédito público previstas en la Ley podrán instrumentarse en pesos o su equivalente en otras monedas, con entidades financieras o instituciones públicas, privadas, provinciales, nacionales e internacionales, por medio de una o más operaciones de endeudamiento tales como préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, constitución de fideicomisos financieros y de garantía, securitización o titularización de garantías autorizadas, créditos puente y/u otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses provinciales.
El artículo 8 autoriza al Ejecutivo, de acuerdo con la situación económica financiera de la Provincia de Mendoza, a disponer a partir del 10 de diciembre de 2015 la emisión de “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”, que podrán tener distintas clases o series, para cada tipo, por hasta la suma total de $ 1000 millones, en el marco de lo dispuesto en el articulo 60 y 66 de la ley 8706.
Tales títulos deberán ser aplicados a cancelar obligaciones del Sector Público Provincial, cuya aceptación será optativa para los acreedores, pudiendo tales títulos ser de distintos tipos, naturaleza y clases y tener, cada una de las correspondientes emisiones, distintas características de emisión, derechos, plazos, condiciones y régimen de circulación, en un todo conforme con el Artículo 1820 del Código Civil y Comercial de la República Argentina, como, en su caso, de las leyes, decretos y reglamentos de las Bolsas y Mercados de Valores correspondientes. A tales efectos deberá procederse a la consolidación de todas las obligaciones que sean exigibles, vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2015, sea cual fuere la causa fuente de la misma, incluidas las que resulten de resoluciones judiciales o administrativas, mediante procedimiento de comprobación de créditos que se reglamentará con pleno respeto al plexo normativo provincial y nacional, en atención a los legítimos derechos de los acreedores por sus reales y correctas prestaciones, como también a la fiel custodia del patrimonio de la Provincia.
Los organismos comprendidos en el Artículo 4, incisos a) y b) de la Ley 8706, podrán cancelar obligaciones con acreedores, incluyendo sus eventuales accesorios, con los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” autorizados en esta Ley, con lo que se extinguirá definitivamente a tales compromisos.
Los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” podrán ser utilizados tanto para cancelar las obligaciones generadas por tributos de carácter provincial, como así también para constituir fianzas, cauciones reales y depósitos de garantía exigidos por las leyes provinciales. El Poder Ejecutivo vía reglamentación establecerá las condiciones, montos y plazos para hacer uso de lo establecido en el presente artículo, según considere oportunamente.
Se autoriza al Ejecutivo a efectuar contrataciones, gestiones y convenios con distintos organismos públicos, entidades intermedias, empresas privadas, organismos no gubernamentales, tendientes a posibilitar la aplicación de los Títulos en la cancelación, dación en pago o garantía de distintos tipos de obligaciones y compromisos de sus tenedores.
Se excluye la posibilidad de utilizar los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” para hacer frente a las obligaciones que correspondan:
- A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros;
- A los agentes de retención y/o percepción, por impuestos retenidos y/o percibidos.
Se autoriza al Ejecutivo Provincial a colocar en el mercado los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” que se emitan en los términos previstos por el Artículo 8 de esta Ley; y procederá a la compra, venta y/o a su rescate anticipado. Para este último caso, se deberá habilitar la correspondiente partida presupuestaria, quedando facultado el Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones necesarias a tal efecto. La emisión, transmisión y todos los actos necesarios para la instrumentación de la presente Ley quedan expresamente exentos de todo tributo provincial creado o a crearse.
Se autoriza al Ejecutivo a realizar todas las gestiones, contrataciones y a suscribir toda la documentación pertinente, a los efectos previstos en la Ley. Como así también a generar instrumentos, acciones y/o mecanismos para generar liquidez a los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”.
La deuda resultante de la futura consolidación, que no haya sido cancelada a través de la autorización de los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”, podrá ser reestructurada total o parcialmente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley 8706. En caso de que lo considere necesario, se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería, pagarés u otros medios sucedáneos de pago cuyo vencimiento no exceda el plazo de veinticuatro (24) meses, y/o a contraer un empréstito público con el Agente Financiero y/o en las formas previstas por los Artículo 60 y 66 de la Ley de 8706 para hacer frente a la deuda resultante no cubierta por los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”.
Se modifica el Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera, derogando el inciso b) del Artículo 60 de la Ley 8706.
Se modifica el artículo 61 de la Ley de Administración Financiera - el inciso b) del Artículo 61 de la Ley 8706, que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) La emisión de letras de tesorería, la emisión de pagarés, otros medios sucedáneos de pago, previstas en el Artículo 55 de esta Ley, siempre que el plazo de cancelación no sea mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días”.
Se ratifica lo actuado como consecuencia de la operatoria de uso de crédito autorizada por la Ley 8795.
Quedan exceptuadas las operaciones del uso del crédito público autorizadas por la presente Ley de las limitaciones dispuestas por la Ley 7314.
En función de las autorizaciones de Uso del Crédito otorgadas por la Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a tribunales extranjeros, determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público en los términos del Artículo 60 de la Ley 8706, incluyendo leyes extranjeras, y acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados.
En el artículo 20, referido a la Moratoria Previsional, se autoriza al Ejecutivo a instrumentar un Programa de Jubilación por Moratoria Previsional para aquellos empleados de la Administración Pública, de cualquier Régimen, que revistan en la Planta de Personal Permanente, Interina o Temporaria que, teniendo la edad para jubilarse, no hayan acumulado los años de aporte necesarios para obtener dicho beneficio y que tengan una antigüedad mínima en el Estado Provincial de más de dos (2) años de servicio. Dicho programa deberá incluir el subsidio de las cuotas que correspondan a la moratoria, a los efectos de asegurar la baja del personal involucrado. Los empleados deberán realizar los trámites respectivos ante el área que corresponda y cuya función sea manejar los asuntos previsionales. El Ejecutivo deberá reglamentar este artículo.
En el artículo 21 se deja sin efecto el inciso e) del Artículo 9 de la Ley 8701.
Por el artículo 22, queda derogada o modificada toda norma anterior que se oponga a la ley sancionada hoy, que entra en vigencia a partir de su promulgación.
Se solicita al Gobernador que realice las gestiones necesarias a los efectos de renegociar a largo plazo la deuda pública que contrajo la provincia con el Banco de la Nación Argentina, respecto de los créditos tomados durante el presente año y que vencen en el mes de diciembre, sin transgredir las disposiciones establecidas por el Artículo 46 de la Ley 7314.
Ley
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