Natacha Eisenchlas y su proyecto de licencias para garantizar "el derecho de cuidar"

La senadora provincial por la UCR afirmó que las licencias por maternidad, paternidad y familiares son un instrumento clave para garantizar el derecho de los niños y niñas.

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Publicado el 09 DE NOVIEMBRE DE 2020

Las licencias por maternidad, paternidad y familiares son un instrumento clave para garantizar el derecho de cuidar de las familias y de los niños y niñas. Contribuyen a la conciliación de la vida productiva y reproductiva, y ayudan a equiparar las condiciones de vida y oportunidades que pueden tener los niños desde sus primeros momentos de vida.

En los últimos años, se han producido reformas en la normativa laboral sobre licencias por maternidad y paternidad.

La propuesta modifica el inciso 8 del Artículo 38 de la Ley N.° 5811, que quedará redactado de la siguiente forma: “inc. 8) Cuando ambos o ambas cónyuges o convivientes se desempeñen como agentes comprendidos en la presente Ley, las reparticiones en la que presten el servicio deberán, en cuanto resulte posible, acordarles la licencia simultáneamente”.

Esta licencia no impedirá el otorgamiento de mayores plazos que puedan tener su origen en licencias pagas por razones de salud, si existiera imposibilidad de prestar servicio.

Además, la agente tendrá la facultad de compartir su licencia total o parcialmente con su cónyuge o conviviente, siempre que su pareja preste sus servicios en el ámbito alcanzando por esa ley. Los días que le resten de licencia una vez transcurridos treinta días posparto podrán ser compartidos, con posibilidad de alternancia o simultaneidad, entre ambas partes integrantes del matrimonio o unión convivencial, contando por dos cada día, en los casos de licencia simultánea.

Por otra parte, se establecen quince (15) días corridos de licencia por paternidad o comaternidad a partir del nacimiento del niño o niña. Se reducirá la jornada laboral:

  • A los miembros del matrimonio o unión convivencial o quien esté ejerciendo la Guarda del Recién Nacido, Niño o Niña con Discapacidad comprendidas en el inc. c) del Artículo 54, se les reducirá en un veinticinco por ciento (25 %) desde el retorno a la Jornada Laboral.
  • El beneficio establecido en el inciso anterior se hará extensivo en el caso en que la discapacidad se presentara con posterioridad al nacimiento. El mismo podrá ser prorrogado indefinidamente en función de las necesidades especiales del Niño o Niña con Discapacidad, y siempre que se pueda demostrar la necesidad de dichos cuidados especiales.
  • Los empleados públicos que se acojan a los beneficios establecidos en los incisos precedentes deberán presentar certificado que así lo justifique, según lo establecido en las Leyes 5041 y 8373.
  • En el caso de adopción de un Niño o Niña con Discapacidad, acorde a lo establecido en los incisos precedentes, se aplicará el beneficio de la presente ley, a partir del otorgamiento de la Guarda Preadoptiva.

 

El artículo 55 establece que la agente deberá comunicar fehacientemente su estado de gravidez y acreditarlo mediante certificación médica en la que conste la fecha probable de parto. El nacimiento será informado mediante la partida respectiva, debiendo informarse en dicha oportunidad la forma en que se hará uso de la licencia conforme las facultades previstas por el art. 54 último párrafo.

El artículo 56 declara que, desde el momento en que la agente comunique su embarazo, gozará de absoluta estabilidad en el empleo, cualquiera sea su condición de revista. Esta protección especial se mantendrá hasta ocho (8) meses posteriores al parto o entrega del niño en los casos de adopción.

Las empleadas transitorias cuyas relaciones de empleo deban caducar dentro del plazo previsto en este artículo permanecerán en sus empleos hasta el vencimiento del mencionado plazo.

Si se trata de personal subrogante sin reserva de otro cargo dentro de la administración, deberá preverse el otorgamiento de una función transitoria, en caso de conclusión de la subrogancia, hasta cumplirse el término previsto de estabilidad.

Además, el articulo 57 indica que la agente madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo dentro de su jornada laboral y por un período no superior a un año posterior a la fecha de finalización de su licencia por maternidad, debidamente acreditados.

El artículo 57 bis señala que corresponden ciento veinte (120) días corridos de licencia por adopción, contados a partir de la entrega del niño. Esta licencia se otorgará a aquel miembro del matrimonio o unión convivencial que se desempeñe en el ámbito alcanzado por la ley.

En caso de desempeñarse ambos en dicho ámbito, los 120 días se otorgarán a los dos en conjunto, pudiendo ser gozados por uno solo de ellos o por ambos, de modo alternado o simultáneo, computándose doble cada día en este último caso. Durante su licencia, percibirá íntegramente su remuneración, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley.

Esta licencia no impedirá el otorgamiento de mayores plazos que puedan tener su origen en licencias pagas por razones de salud de la adoptante, si existiere imposibilidad de prestar el servicio. Y el o la agente deberán comunicar fehacientemente el inicio del trámite de adopción y acreditar mediante la certificación correspondiente la entrega del niño.

A partir de la referida comunicación, gozará de todos los derechos a que hacen referencia los artículos 56 y 57 bis de la ley, debiendo informarse en dicha oportunidad la forma en que se hará uso de la licencia conforme las facultades previstas por el art. 57 bis.

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