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20 DE DICIEMBRE DE 2024
Algunas veces compramos un artículo o un inmueble que viene con defectos de fábrica o de su anterior dueño. Nuestra primera respuesta es ir al negocio donde lo adquirimos y pedir uno nuevo a cambio del defectuoso,pero muchos nos contestan que no se realizan cambios ni devoluciones. ¿Qué podemos hacer?
Ilustración: Pati Aguilera
Fernanda Ninet
Publicado el 29 DE JUNIO DE 2017
Para el derecho argentino, la correcta interpretación de este concepto es el de “vicios ocultos”: un defecto invisible al momento de la compra cuyo dueño conoce. Mucho más compleja es la idea de “vicio redhibitorio”: es aquel que hace impropia la cosa para el fin propuesto; por ejemplo, compro una computadora para programar que posee determinadas características, pero no es la indicada para llevar a cabo la actividad que debo realizar.
Es bueno tener en cuenta que los consumidores estamos amparados en la defensa de nuestros intereses, pero que, a su vez, existen exclusiones en cuanto a la responsabilidad por defectos ocultos (art. 1053 de Código Civil y Comercial de la Nación, de aquí en más CCCN). Ellas son:
En general, la responsabilidad sobre estos vicios se extiende sobre los defectos comprendidos en las exclusiones y los vicios redhibitorios, definidos al comienzo de este artículo. Es importante aclarar cuánto tiempo tiene el adquirente para denunciar la existencia del vicio. El CCCN, en su art. 1054, aclara que hasta 70 días. Pero ¿qué sucede si el vicio se manifiesta gradualmente? El plazo contará desde que el adquirente pudo advertirlo.
Entonces deducimos que también la responsabilidad por defectos caduca en cuanto a la garantía de la cosa. En el caso de los muebles, seis meses desde que el comprador la adquirió o puso en funcionamiento; en el caso de los inmuebles, cuando trascurren tres años desde que la recibió.
La obligación de saneamiento por parte del sujeto responsable
Atribuyéndole personalidad a quien transmite el bien a título oneroso (quien da el bien a cambio de dinero), es él quien porta la responsabilidad de saneamiento, y el acreedor (quien compró) tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.
Ley de Defensa al Consumidor
El enfoque de la ley es dispar. Distingue entre dos tipos de obligaciones a cargo de los proveedores o dueños: un cúmulo de obligaciones llamadas "principales" o deberes de prestación, a cargo del proveedor o dueño; y otro grupo de obligaciones, llamado "de tutela" o deberes de protección, que se dirigen, en cambio, al resguardo de la persona o comprador y los bienes distintos del producto o servicio que constituye el objeto del contrato de consumo o compraventa. Encontramos la protección del consumidor con respecto a los primeros expresamente en el juego de los artículos 10 bis, 11 a 17 y 18 de la mencionada ley.
El artículo 10 bis faculta al consumidor a optar por exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible, aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, considerando la integridad del contrato. Como vemos, aquí no se imponen requisitos de ningún tipo para el reclamo de los daños y perjuicios sufridos por el comprador ni se hace mención alguna a la importancia de la desvalorización sufrida.
Asimismo, la LDC está regida por el principio in dubio pro consumatore, plasmado en el artículo 3: "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor". Por su parte, el artículo 40 fija la responsabilidad del vendedor, cuando la cosa dañada causare algún daño a los bienes o la persona del consumidor. En este supuesto, extiende la responsabilidad por el daño causado por la cosa al productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.
La Ley de Defensa del Consumidor viene a remediar las dificultades probatorias que enfrenta el accionante por vicios ocultos dentro del régimen general, poniendo a su disposición un menú de opciones para reparar no sólo la desvalorización de la cosa o la rescisión del contrato, sino además los daños y perjuicios sufridos en la relación de consumo, en la que el consumidor es la parte débil del contrato. Así, pone al proveedor (definido en su art. 2) en la obligación no sólo de reparar el vicio sino además de responder por los daños y perjuicios que esa prestación, inculpable pero defectuosa, causare al consumidor (http:/ /www.revista-notariado.org.ar).
Es por esto que, en el ámbito del derecho del consumo, el consumidor no se encuentra atado al ejercicio de la acción redhibitoria para perseguir el resarcimiento de los daños que le cause el incumplimiento del proveedor, incluso si este se traduce en la existencia de un defecto oculto, por cuanto la posibilidad de reclamar la reparación de tales perjuicios se encuentra expresamente establecida en el artículo 10 bis, in fine, de la Ley 24240, que la consagra de manera autónoma y sin condicionarla al ejercicio de ninguna otra acción.
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