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08 DE NOVIEMBRE DE 2024
Muchas veces vamos al cine con alimentos adquiridos afuera de ese lugar, ya que en el interior pueden llegar a costar tres veces más caros. Aunque no se permite ingresarlos a las salas, jurídicamente no está prohibido.
El artículo 42.º de la Constitución Nacional establece la libertad de elección.
La entrada al cine con productos adquiridos afuera no está prohibido, ni establecido en ningún lugar donde adquieren los alimentos los consumidores. En caso de ser reglamentado, se estaría violando el artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece la libertad de elección. Solamente se prevén regulaciones en la Ley 24240 de Defensa al Consumidor y la Ley 25156 de Defensa de Competencias.
Aun así, las normas que adopte el propio cine deben estar totalmente justificadas y ser publicadas en un cartel anunciador, de forma clara y entendible por los espectadores al momento de obtener la entrada para el espectáculo. Además, se podría negar la entrada con comidas y bebidas cuando esté prohibido consumirlas en el interior, pero este no es el caso de las salas de cine o los lugares donde se ofrecen los espectáculos públicos.
La Ley argentina de Defensa de la Competencia es una norma que penaliza exclusivamente actos y conductas. En eso se diferencia de otras legislaciones que cuentan también con ciertos controles estructurales de los mercados, como el proceso de autorización previa de fusiones y adquisiciones.
En el sistema argentino, estos controles estructurales aparecen solamente en leyes y decretos que se refieren a sectores específicos (por ejemplo, los servicios públicos regulados, los medios de comunicación, las entidades financieras) y su ejercicio está a cargo de organismos especialmente creados para dichos sectores, no de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Para que se considere que una empresa o grupo de empresas están infringiendo la Ley 25165 debe probarse que se ha producido un acto o conducta anticompetitiva. Dichos actos son los que la ley define en su artículo 1.º como aquellos que “limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado”. Es condición necesaria para que los mismos sean punibles que puedan resultar perjudiciales para el interés económico general. Aplicando las analogías vistas en los apartados anteriores entre los términos de la ley y los conceptos económicos implícitos en ella, podemos interpretar que un acto o conducta anticompetitiva cae dentro de las infracciones a la ley si implica un ejercicio del poder de mercado que afecta el funcionamiento del mismo y resulta en una disminución del excedente total de los agentes económicos.
En este sentido, la Ley de Defensa de la Competencia no está pensada para solucionar distorsiones del funcionamiento de los mercados originadas en monopolios naturales, externalidades reales o información asimétrica. Los problemas son tratados alternativamente por una serie de otras disposiciones, que incluyen normas regulatorias, impuestos y subsidios, normas de responsabilidad civil y leyes de lealtad comercial y defensa del consumidor.
Es fundamental destacar también la Ley 26370, referida a espectáculos públicos. Esta normativa es aplicada para todo tipo de establecimiento, manifestación o espectáculo que se preste para el entretenimiento o asistencia masiva de las personas. La ley regula otro tipo de prohibiciones, algunas de ellas son:
a) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos, sociales y gremiales de los concurrentes;
b) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fuere;
c) Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionados con estos;
d) Prestar servicios sin la respectiva habilitación expedida por la autoridad de aplicación;
e) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;
f) Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes.
Claramente, vemos entonces que en ningún lado se encuentra prohibido acudir con alimentos al cine y que tampoco está regulado donde deben adquirirse los mismos.
Existen muchos instrumentos para defendernos a la hora de aparecer algún impedimento de esta índole. Por el solo hecho de ser persona y argentina, está facultada a preservar sus derechos por sus propios medios en este tipo de situaciones, cuando está cumpliendo con su deber y no infringiendo ninguna ley.
Lógicamente, todo esto reservado al ámbito de la moral y las buenas costumbres, partiendo desde la conciencia colectiva, entendido como ese “conjunto de sentimientos y creencias comunes al término medio de la sociedad”, según Durkheim. ¿Qué quiero representar con esto? Que mientras mi actuar no moleste al otro ni invada su espacio personal, está permitido y es válido.
cine, comida, competencia, permitido,
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