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21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Edición UNCUYO comparte la opinión de Fabricio Imparado, Procurador de las Personas Privadas de Libertad (Comisión Provincial de Prevención de la Tortura), sobre el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal que prevé la remuneración y demás derechos derivados de la relación de empleo de personas privadas de libertad
Hace tan sólo dos días se conoció en la Argentina un fallo judicial que se presentó ante la sociedad como “polémico”. Sin embargo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal sólo hizo lo que debía hacer, es decir, pronunciarse sobre la aplicación en un caso concreto de una serie de disposiciones jurídicas obligatorias y vigentes. Ni más ni menos.
El derecho al trabajo se encuentra constitucionalmente reconocido en el artículo 14 bis, de donde se desprenden no sólo el acceso al trabajo en sí mismo, sino también consideraciones de igual relevancia a modo de principios y garantías: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de rango constitucional, en el Art. 23 inc. 2) dispone que “toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.
A raíz de la sentencia que comentamos, a la que le concedemos la virtud de haber reafirmado que el trabajo es un derecho humano que no ha sido afectado por la privación de libertad, han surgido algunas cuestiones que consideramos, desde la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura, que deberíamos aclarar.
En el marco normativo específico, representado por la Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N.° 24660, encontramos disposiciones que se refieren al trabajo de las personas detenidas:
En el artículo 106 se reconoce que el trabajo constituye un derecho y un deber del interno y no un “beneficio” o “gracia” concedida por las autoridades penitenciarias o de otra índole. Luego afirma que es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.
El artículo 107 menciona los principios sobre los cuales se debe basar el trabajo intramuros: No se impondrá como castigo; no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales; procurará la capacitación para desempeñarse en la vida libre; se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de cada persona, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral; deberá ser remunerado y se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente.
La finalidad que tiene el ejercicio efectivo de este derecho, y particularmente su consideración en la legislación de ejecución penal, es la generación y fomento de los hábitos laborales, la capacitación y la creatividad y no sólo el rendimiento económico que, por supuesto, resulta importante. La inclusión laboral es una de las herramientas esenciales a tener en cuenta en la batalla contra la reincidencia delictiva, a lo que algunos agregan un rol fundamental e irremplazable del trabajo en la llamada “reinserción social”.
En la práctica, lo que ocurre es que el trabajo en las cárceles pasa a ser un privilegio al que muy pocos/as acceden, mal remunerado, en ocasiones denigrante y muy lejos de lo que ordenan las normas antedichas. ¿O acaso podemos considerar trabajo la “fajina” de su lugar de alojamiento?
Sin embargo, la gran mayoría de las personas que, de acuerdo a datos oficiales, se encuentra “trabajando”, en realidad se encuentran ocupadas en esta especie de servidumbre exclusiva, consistente en una precaria limpieza de los pabellones, módulos, patios y pasillos (sin el más mínimo elemento de higiene y/o protección) un par de horas al día que, a la vez, funcionan como “recreación”.
¿Sirve esto? Para la persona detenida, cualquier actividad siempre es bienvenida como forma de pasar el tiempo, para despejar la cabeza y, en ocasiones, para sentirse útiles. El tiempo en la cárcel pasa lento, y mucho. En una entrevista con un detenido, quien se encontraba solicitando acceder a un trabajo para colaborar con su familia sumida en la pobreza, dijo: “Al no hacer nada aquí te sentís un paria… un parásito”, y ese sentimiento se repite en innumerables casos. A diferencia de la creencia popular, los privados de libertad siempre están dispuestos a trabajar, a estudiar y a participar de cuanto taller, “terapia”, etcétera, se encuentre disponible.
Otro número de personas privadas de libertad, mínimo en comparación con los más de 4000 individuos a cargo del Servicio Penitenciario, trabaja en los talleres productivos de donde salen excelentes artículos puestos a la venta en el local de la calle Boulogne Sur Mer y Plantamura (en la esquina de la centenaria cárcel). Finalmente, otro pequeño y selecto grupo de personas trabajan en relación de dependencia con empresas privadas, en talleres e instalaciones sitas en los mismos complejos penitenciarios.
Por otro lado, la Ley 24660 dispone que el trabajo debe ser remunerado de acuerdo a algunas reglas: a) Si los bienes o servicios producidos se destinan al Estado o a entidades de bien público, el salario no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil [1], lo que equivale a 3300 pesos; b) Cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada, la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate, de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.
Ello incluye, sin lugar a dudas, la observancia de los principios constitucionales ya indicados sin discriminación alguna por el hecho de que la persona se encuentre privada de libertad y, sobre todo, el de “igual remuneración por igual tarea” y el pago de las vacaciones [3] y S.A.C. (aguinaldo). Cabe aclarar que en Mendoza no se cumplen los mínimos estipulados en la ley y las remuneraciones se encuentran muy por debajo de lo que esta ordena.
Sin embargo, no existe norma alguna que justifique una diferencia o el no pago de los ítems que tanta “polémica” han ocasionado por estos días. Lo contrario significaría que el Estado y sus funcionarios se encontrarían avalando o cometiendo el delito de trata de personas con fines de explotación laboral por el sólo hecho de que quienes se encuentran trabajando tienen restringido el derecho a la libertad ambulatoria. Inadmisible.
En pocas palabras:
- hemos analizado brevemente el origen constitucional y legal del trabajo;
- en sintonía con la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal, hemos ratificado el carácter de “derecho” y “deber” del que goza;
- hemos destacado su función particularmente en relación con personas privadas de libertad;
- hemos indicado los principios en los que se basa y recalcado la imposibilidad legal de distinción por tratarse de privados de libertad.
Como si lo anterior no fuera suficiente, un análisis que es necesario, y que viene a traer luz a una cuestión en donde las opiniones sin conocimiento parecen primar frente a la lógica de la norma, es el relativo a cómo se distribuye el dinero que una persona gana por el esfuerzo de su trabajo estando privada de libertad. Deducidos los aportes respectivos a la seguridad social [4], la distribución es la siguiente, de conformidad con el art. 121 de la Ley 24660:
1°) 10 por ciento para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito: el derecho penal se limita a privar de la libertad a una persona, dejando de lado al damnificado por el hecho. La remuneración, por intermedio de este descuento, viene a cumplir un rol de reparación integral a la víctima que no se da en otras esferas. Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, el porcentaje se destinará a la prestación de alimentos.
2°) 35 por ciento para la prestación de alimentos: esta disposición es a favor de los familiares que tengan derecho a alimentos de acuerdo con el Código Civil. Se trata de los ascendientes y descendientes, de acuerdo a la proximidad en grado, cónyuges y hermanos. Como está estipulado en la norma, no es necesario que el beneficiario lo solicite, sino que debe ser el servicio social del establecimiento el que, de oficio, facilite el cobro del rubro.
3°) 25 por ciento para costear los gastos que causare en el establecimiento [5]: un cuarto de su remuneración va destinado a lo que muchos proponen como una “novedad”: el pago de una especie de “canon” por el costo natural que el mantenimiento del detenido representa.
4°) 30 por ciento para formar un fondo propio que se le entregará a su salida: es la única parte que quedaría en manos del trabajador, pero una vez que recupere su libertad. Se transformaría en una herramienta económica para solventar el fuerte impacto de la vuelta a la vida en libertad y también es una forma de incidir en la disminución de la reincidencia delictiva. Sólo si no tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación de alimentos, los porcentajes respectivos se sumarían al fondo propio. Si tuviere que satisfacer indemnización, pero no la prestación alimentaria, esta última acrecería el fondo propio.
Por otro lado, la ley aclara que podrá descontarse del salario hasta el 20 por ciento en concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, léase de las instalaciones del penal.
A modo de conclusión, y luego de este análisis, debemos concluir que el trabajo adecuadamente remunerado, digno y suficiente constituye una de las mejores herramientas con que cuenta la persona privada de libertad y debe ser potenciado y facilitado por el Estado y la sociedad. Los planteos en contrario carecen de fundamentos válidos y sólo intentan, mediante el llamado “populismo punitivo”, incrementar el sufrimiento provocado por la privación de libertad, aparejando con ello más violencia y ninguna solución.
Fabricio Imparado
Procurador de las Personas Privadas de Libertad
Comisión Provincial de Prevención de la Tortura
[2] El S.M.V.M. actual es de 4400,00 pesos, de acuerdo con la Resolución 3/2014 del Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil, del Ministerio del Trabajo de la Nación.
[3] Que en la práctica solo se traduce en que la persona no va a trabajar una o dos semanas al año, e igualmente se le va a abonar el sueldo completo. Al estar privado de libertad, el goce efectivo de las vacaciones se torna imposible, y por ello se le debe abonar una suma de dinero en compensación.
[4] La Seguridad Social básicamente incluye el régimen previsional, la obra social, la cobertura de riesgos del trabajo, el seguro de desempleo y la representación gremial, en su caso.
[5] La norma, así como el planteo de cobrar un “alquiler” a los reclusos, es cuestionable al poner en cabeza de la persona privada de libertad el mantenimiento de su estadía y servicios, cuando en realidad corresponde al Estado tal obligación. Imaginemos a un detenido que, voluntariamente y sin justificación, no realiza tareas laborales: ¿se le podrán negar la alimentación, la medicación o los elementos necesarios para su higiene? Claro que no, y seguirá siendo responsabilidad del Estado su salud, subsistencia y demás aspectos, estando en su cabeza el deber de guarda y custodia.
privación de la libertad, trabajo, salario,
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