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12 DE DICIEMBRE DE 2024
El autor es abogado constitucionalista y secretario de Relaciones Institucionales, Asuntos Legales y Administración de la Universidad Nacional de Cuyo.
Vista del edificio del Congreso de la Nación (Foto: senado.gov.ar)
Así denominadas entre nosotros a pesar de que en nuestro sistema presidencialista el órgano legislativo se denomina Congreso o Legislatura -no Parlamento-, podemos decir que las inmunidades parlamentarias (o fueros) son aquellas que amparan a cada uno de los miembros del Poder Legislativo individualmente considerados. Persiguen lograr la independencia y libertad de los legisladores, frente a los otros dos poderes y ante el cuerpo que integran.
Quien ejerce el cargo de legislador por mandato popular goza de estas tutelas funcionales que son garantías que se otorgan a un órgano del poder, tanto si protegen al órgano institución, como a los órganos individuo, porque en ambos casos tienden a resguardar al Congreso y/o Legislatura y a sus cámaras.
Cuando se trata de la actuación individual de cada miembro de un cuerpo legislativo, no se protege a su persona sino a la función que comparte, integrándolo para tutelar su libertad, su decoro y su independencia.
Fue nuestra Corte Suprema de la Nación en el antiguo caso "Alem" (1893) la que sostuvo que con estos privilegios la Constitución no busca garantizar inmunidades que tengan objetivos personales. Son altos fines políticos los que se propone: asegurar la independencia de los poderes públicos y la existencia de las autoridades creadas por la Constitución.
Así, una de las más importantes de las tutelas funcionales es la denominada “inmunidad de opinión y expresión”, también designada como “la garantía de garantías de los miembros de los cuerpos representativos”.
Dada su naturaleza de órgano deliberativo, la libertad de expresión es imprescindible para el desempeño del cargo.
La inmunidad de opinión y expresión tiene origen en el Derecho inglés y fue reconocida en el “Bill” de derechos de 1689 como una prerrogativa conocida con el nombre de “freedom of speech”.
Nuestro derecho patrio la recogió desde los primeros ensayos constitucionales para luego pasar al texto de 1853, teniendo como fuente inmediata el artículo 42 del proyecto de Juan Bautista Alberdi.
Esta tutela ampara al legislador durante todo el período comprendido entre su incorporación a la Cámara hasta concluir su mandato, y después respecto de lo expresado en el ejercicio del cargo, lo que importa su carácter vitalicio, lo cual se impone, pues de otro modo la inmunidad sería ineficaz.
Así, durante ese lapso y por sus votos, discursos y opiniones no cabe: proceso judicial y/o administrativo ni citación a comparecer a juicio, ni molestia alguna (nuestra CSJN en "Savino Horacio" aclaró que no solo hay inmunidad de sanción, sino también de proceso).
La inmunidad de opinión ampara todo documento parlamentario, ya sea que emane de la Cámara o de sus comisiones y comprende los votos, discursos, dictámenes y actitudes que manifiesten opinión, en tanto actividades vinculadas con el ejercicio de las funciones, siendo la única exigencia posible que la opinión -en sus diversas manifestaciones- sea vertida mientras el legislador desarrolla alguna de las tareas que le son propias y que lo expresado tenga relación con la función parlamentaria en que se opina; toda vez que se encuentran protegidos todos aquellos asuntos que la Constitución coloque dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Cámaras o en cabeza de sus miembros.
Del texto constitucional, tanto provincial como federal, surge con palmaria claridad que por las opiniones y expresiones vertidas por el legislador no puede haber acusación, interrogatorio ni molestia que lo turbe, por lo que no cabe proceso judicial ni administrativo; ni citación a comparecer en juicio, ni situación que origine molestia al legislador.
Es que resulta absolutamente incompatible garantizar la libertad de expresión del legislador, y a su vez, tolerar algún mecanismo que faculte a su destitución en base a las opiniones vertidas -en cualquiera de sus manifestaciones en ejercicio de las funciones-.
Inmunidad de arresto
La otra inmunidad fundamental que protege a quienes conforman los cuerpos legislativos es la de arresto.
La norma constitucional prohíbe “arrestar” a los legisladores. “Arrestar” es sinónimo de privación de la libertad y esta inmunidad comienza con la “elección” del diputado o senador (y no desde la probación del diploma o de la toma del juramento), y finaliza con el “cese” del mandato.
Existe una excepción: se lo puede arrestar si es sorprendido in fraganti en la ejecución de algún delito o crimen que merezca pena infamante o privativa de la libertad. Por ello, cuando se denuncie ante la justicia a un legislador por la comisión de un delito, el juez puede adelantar la investigación hasta el momento de convertirse en ineludible la declaración indagatoria. En ese caso, deberá solicitar a la Cámara que suspenda en sus funciones al acusado y lo ponga a su disposición.
Esta institución es conocida también como desafuero. Mediante ella se allana el fuero del legislador. Allanar significa “poner llana o igual la superficie de un terreno, suelo u otra cualquier cosa”. Y, una vez allanado el fuero, el parlamentario queda en un pie de igualdad con el resto de los habitantes frente a la jurisdicción penal.
El efecto del desafuero es “suspender” al diputado o senador. En virtud de ello, si fuera beneficiado por un pronunciamiento judicial desincriminatorio de carácter definitivo, se reincorpora a la Cámara a la que pertenece; en caso contrario, deberá cumplir la condena penal que se decida en el proceso.
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