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02 DE NOVIEMBRE DE 2023
Rodolfo González pidió que no se ejecute la sentencia o irá al máximo tribunal de Justicia de la Nación.
Rodolfo González, procurador de la Suprema Corte de Justicia (foto publicada por Sitio Andino).
Unidiversidad
Publicado el 29 DE DICIEMBRE DE 2015
El procurador de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Rodolfo González, apeló el fallo del máximo tribunal que puso límites a la figura de la prisión preventiva y demandó la suspensión de la ejecución de la sentencia, al tiempo que advirtió que, de ser denegado su pedido, acudirá a la Corte nacional. La novedad fue confirmada por la oficina de Prensa del Poder Judicial a través de un comunicado que llegó a los medios.
El texto de la noticia detalla que la Procuración recurrió la resolución que tomó el máximo tribunal, respecto de un Habeas corpus correctivo y colectivo que presentó la asociación Xumek. En el mismo, los supremos determinaron que se cumplan los plazos que establece la ley respecto de la figura de la prisión preventiva, por la cual los jueces determinan apresar a los imputados mientras son investigados.
A continuación, reproducimos textualmente parte del comunicado enviado por la oficina de prensa del Poder Judicial. En apretada síntesis, se expresa cuál fue el recurso, la causa federal que conlleva y los motivos puntuales de las violaciones denunciadas:
Recurso extraordinario Federal
Causa federal: gravedad institucional por violación de la forma republicana. Exceso en la jurisdicción por usurpación de la función legislativa. Utilización indiscriminada de una resolución de Habeas corpus sin contradictorio para imponer una política procesal criminal de coerción que está vedada a la función jurisdiccional, atentando de este modo contra la organización y autonomía funcional del Ministerio Público y contra la Ley 8008, toda vez que el diseño de la política de persecución penal es atribución exclusiva del Procurador General de la S.C.J.M., quien es el superior jerárquico de todos los magistrados que integran el Ministerio Público, el cual se rige por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
Causas puntuales:
1°) La instauración de un control jurisdiccional de la detención fiscal que el código procesal penal no prevé –se arroga facultades legislativas–.
2°) La modificación del régimen del control jurisdiccional del art. 345 del C.P.P. pasando de facultativo para el imputado y la defensa, a obligatorio para los fiscales –cambia la ley asumiendo la función legislativa–. No conforme con crear una figura distinta, impone para este trámite un plazo con características de fatalidad que la norma no consagra y que ha reservado expresamente a otro instituto (art. 349 en función con art. 195 C.P.P.).
3°) La instauración de una nueva interpretación del plazo para solicitar y resolver la prisión preventiva como fatal contraría la pacífica jurisprudencia de que tanto el plazo del 348 del C.P.P. como su equivalente en la ley 1908 (art. 307) son ordenatorios, en virtud de que la reunión de elementos de convicción suficiente, no puede lograrse de ninguna manera en el plazo de diez días. Tal determinación desconoce la gradualidad del proceso, y niega al Ministerio Público la posibilidad de investigación para lograr los elementos de convicción suficiente, transformando la función estatal fiscal en un procedimiento de trámite, ineficiente, condenado a fracasar en la sujeción procesal de un sospechado de delito grave o de gravedad intermedia, con el consiguiente perjuicio para la sociedad. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal resolvió reiteradamente que es un plazo ordenatorio y no fatal, criterio que fue seguido por tribunales inferiores.
4°) La imposición de una nueva interpretación del dictado de la prisión preventiva que privilegia la existencia de elementos de convicción suficiente que la misma Corte impide reunir a los fiscales con la instauración de un exiguo plazo fatal, teniendo como consecuencia segura la liberación indiscriminada de sospechados por delitos graves de cuya misma imputación se sigue la peligrosidad procesal de fuga y entorpecimiento probatorio.
5°) La imposición de un límite temporal de la prisión preventiva, que deberá ser solicitada de inicio por el fiscal en un aventurado pronóstico sin parámetro alguno de las incidencias futuras del proceso que promedia cada causa particular, lo que llevará a la frustración del juicio por la incomparecencia del imputado.
6°) Visión parcializada de las causas de la mayor población carcelaria atribuyéndolas a razones ajenas a la principal, que es el crecimiento delictual en la provincia de Mendoza y analizando sólo los elementos que privilegian los intereses sectoriales de una parte del proceso (defensa) en desmedro y con absoluta prescindencia de la eficacia y recursos que deben acompañar a la acusación y con desconocimiento de las políticas criminales del Poder Ejecutivo y Legislativo, que son los verdaderos encargados de la conveniencia y oportunidad de una política de coerción penal más o menos flexible.
7°) La resolución del máximo tribunal provincial excede las atribuciones jurisdiccionales de regulación de una situación respecto de un colectivo de personas. No está dirigida a solucionar las dificultades de encierro de los detenidos en la provincia de Mendoza, sino que directamente “legisla” para casos futuros e indeterminados. Las sentencias se dictan sobre casos pasados y para personas o grupos determinados. Solo las leyes rigen para el futuro y para la generalidad de las personas.
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