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26 DE DICIEMBRE DE 2024
¿Está regulado cuántos litros abarca el derecho humano al agua? El doctor Liber Martín plantea un abordaje jurídico-político crítico de los obstáculos, contradicciones y argumentos sobre este derecho en el plano internacional.
“El agua es vida”, “El agua vale más que el oro”, son frases que se escuchan recurrentemente en los últimos años y están estampadas en más de una pared de Mendoza.
Pese a la evidencia de que el agua potable y el saneamiento son indispensables para la vida y la salud, casi 900 millones de personas carecen de acceso a fuentes de agua potable y mucho más alta es la cantidad que no tiene acceso a servicios de saneamiento, según datos de la Organización Mundial de la Salud.
Por su parte, Liber Martín aborda el tema desde la dirección del proyecto “El derecho humano al agua y al saneamiento. Un abordaje jurídico-político crítico de los obstáculos, contradicciones y argumentos en el plano internacional, subsidiado por la Secretaría de Ciencia, Técnica y Posgrado (SeCTyP) de la Universidad Nacional de Cuyo. “Esta es una línea de investigación en la que venimos trabajando desde el año 2005”, adelanta el especialista.
El tema empieza a tener trascendencia cuando, en 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –que es el órgano que interpreta estos derechos– saca una resolución (la Observación General N.º 15) que sostiene que los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) abarcaban en su interpretación el derecho humano al agua. Este Pacto fue ratificado por Argentina.
Las condiciones de accesibilidad, de asequibilidad, de calidad, todos los grandes debates que se darían en los siguientes diez años en torno al derecho al agua, están insinuados en esa observación general del Comité. Comienza entonces la discusión sobre si existe o no ese derecho, si es reconocido o debe serlo por un nuevo tratado internacional más específico. Es decir, se da un gran debate sobre esto en los foros de México y Estambul, y en las distintas reuniones internacionales que se hacen en torno al tema del agua.
“Estas discusiones las relevamos y analizamos en el proyecto de investigación SeCTyP 2007-2009. Los resultados los publicamos en el libro El derecho humano al agua. Particularidades de su reconocimiento, evolución y ejercicio en 2008, libro que se re-editó en 2011. Lo que concluimos es, básicamente, que esta discusión no tenía sentido, debido a que los países empezaron a hacer un reconocimiento expreso de estos derechos rápidamente, tanto en la legislación como en las constituciones, a partir del 2002”, dice el abogado.
A lo que también agrega Martín: “Además, los jueces paralelamente empezaron a reconocerlo en muchas sentencias, aun en países que no tenían un reconocimiento expreso; sólo con la interpretación de la Observación General N.º 15 o la interdependencia de los derechos humanos. Por eso, para nosotros, este debate carece de sentido”.
¿Qué significa, en términos jurídicos, que sea un derecho humano?
Todos los derechos humanos son interdependientes. No se puede considerar a uno sin el otro. Entonces, el derecho al agua también encuentra apoyatura en el derecho a la vida, a la libertad, a la salud, a la alimentación.
¿Cuándo aparece esta idea de reconocer el derecho al agua?
Este reconocimiento no es nada nuevo. Si bien los derechos humanos no tienen jerarquía –ya que este es un presupuesto para la vivienda, para la educación, para otros derechos humanos– la primacía de este derecho está clara hace mucho tiempo.
Las leyes religiosas más antiguas, como el Corán, ya lo reconocían, también los ordenamientos jurídicos lo hacían de otra manera. Por ejemplo, los Estados de derecho modernos –por no remontarnos más lejos–- lo hacían a través de otras instituciones, como el uso común de los bienes públicos. Básicamente, lo que formulaba es que, como las aguas son públicas, todos tienen derecho a usarlas para la subsistencia en determinadas condiciones y el Estado va a tolerar esa utilización.
El segundo hito en este reconocimiento positivo se hace a través de los servicios públicos. Cuando el contexto rural en el cual se concibió ese uso común deja de ser posible por la revolución industrial, la creación de las ciudades y los problemas de higiene y epidemias, entonces ya no puede haber una actitud pasiva del Estado que tolera el uso del agua pública, sino que aparece la obligación de organizar servicios públicos a través de redes para toda la población (que cumpla los caracteres de regularidad, continuidad y generalidad, que es lo que tenemos hoy).
Otra de las conclusiones de nuestro proyecto anterior es que las distintas protecciones que se han ido dando de manera sucesiva en la historia, respondiendo a distintos paradigmas: uso común, servicio público y derecho humano, hoy (concibiendo a distintos sujetos, respondiendo a distintos contenidos y con distintos alcances) funcionan de manera simultánea y coordinadamente.
El caso más significativo hacia el futuro es la coordinación entre los regímenes de servicios públicos y los estándares de derechos humanos. O dicho de otra forma, pensar en qué medida los estándares del derecho humano al agua inciden en los marcos regulatorios de prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento en los contratos de concesión; que es la forma a través de la cual la gran mayoría de la población satisface su derecho humano al agua hoy.
¿Está regulado cuántos litros incluye el contenido del derecho humano al agua?
Algunas organizaciones dicen que una persona necesita por día un mínimo de 50 litros; otros, 20. La Organización Mundial de la Salud también tiene sus estándares. Sin embargo, y esto es lo más interesante, el contenido de los derechos humanos es progresivo. Por eso nosotros decimos que, si bien ese es el núcleo mínimo que el Estado está obligado a garantizar a toda persona de manera inmediata, el contenido del derecho no se agota en esos 50 litros. Este contenido, en un país como el nuestro, con los niveles de desarrollo y los servicios públicos de agua y saneamiento que hay, es más amplio. Tiene que ver con contar en la casa con un servicio de agua de determinada calidad, las 24 horas del día, los 365 días del año, y no con el abastecimiento mínimo. Esta es la discusión más amplia.
Los usos de subsistencia, como el riego de pequeñas huertas, ¿están o no incluidos en este derecho? ¿El corte de estos servicios es constitucional o no? En las villas de emergencia, dada la situación “ilegal” en la que están, ¿es “legítimo” o no invocar un derecho humano al agua? Todas estas preguntas son las que nosotros hemos intentado responder con nuestra investigación, estudiando cómo la jurisprudencia lo ha ido resolviendo de diversas formas.
Justamente, en esta última etapa de la investigación, lo que hemos estudiado es ese universo de jurisprudencia, para sacar conclusiones con respecto al contenido del derecho.
¿Podría darnos algunos ejemplos del estudio que han hecho en esta última etapa de la investigación?
Lo que más aparece en la jurisprudencia son pedidos de amparo por corte en los servicios de agua, aludiendo al derecho humano al agua. En los casos en los que la gente no tiene medios para pagar, porque hay niños o discapacitados; se ha declarado inconstitucional el corte. Incluso esto se ha hecho modificando leyes, como los marcos regulatorios de servicios públicos, que habilitan a cortar el servicio en caso de no pago.
Estas formas concretas en las que ha funcionado la jurisprudencia es lo que nosotros hemos relevado.
El resultado práctico de esto, es decir, de considerar el derecho al agua como un derecho humano y, por tanto, de jerarquía superior a las leyes, ha sido lo que ha permitido a los jueces elaborar una jurisprudencia que dice que cuando la persona no paga el servicio porque no tiene recursos suficientes, el corte como instrumento para mantener la sustentabilidad del servicio deviene en inconstitucional.
Otro caso, bastante interesante en Latinoamérica, es la invocación del derecho en situaciones ilegítimas antirreglamentarias. Este es quizás el más significativo para nuestra región, porque los jueces han reconocido que la responsabilidad del Estado se configura de una manera progresiva en esos casos.
Por ejemplo, si yo ocupo un terreno que no me pertenece e invoco el derecho humano al agua, probablemente en esa primera instancia se me denegue, porque lo que debiera hacer el Estado es proceder a la desocupación de ese inmueble y otorgarle a la persona otro lugar para vivir. Pero, cuando esas posiciones ilegítimas se empiezan a consolidar en el tiempo con la venia estatal, ya no puede denegarse.
Esto fue lo que sucedió en Buenos Aires, en la Villa 31. Antes de las elecciones les mandaron camiones cisterna regularmente para brindarles agua y, después de los comicios, les cortaron el servicio. Los habitantes presentaron un amparo y lo que resolvieron los jueces fue que, como los derechos humanos son de satisfacción progresiva, el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía retroceder en los niveles de satisfacción; es decir, no podían interrumpir ese servicio que, por los motivos que fuera, había decidido brindarles.
Esto es muy interesante porque la responsabilidad del Estado no es algo que pueda determinarse en abstracto, sino que hay que determinarla en casos concretos y no tiene que ver con la gratuidad. Es decir, no porque sea un derecho humano es gratuito; lo que tiene el Estado es un deber de garantía respecto de los contenidos mínimos de aquellas personas que carecen de los recursos para hacer frente a la satisfacción de ese derecho.
Finalmente, lo que nos propusimos en esta última etapa de la investigación fue analizar los argumentos que los distintos países esbozaron a la hora de discutir la resolución de Naciones Unidas de 2010, que reconoce expresamente el derecho humano al agua y al saneamiento y, además, establece una responsabilidad de los Estados desarrollados de contribuir financieramente a la satisfacción del derecho en Estados en desarrollo. Los resultados realmente son muy interesantes.
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